top of page
Modern Architecture

LA CONCESIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO A LAS VÍCTIMAS DE LAS MARAS EN ESPAÑA (PARTE 3)

ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL RELATIVA A LA CONCESIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO A LAS VÍCTIMAS DE LAS MARAS CENTROAMERICANAS EN ESPAÑA (PARTE 3)


V. DENEGACIÓN POR LA NO ACREDITACIÓN DE LA PASIVIDAD DEL AGENTE PROTECTOR.


Otro de los obstáculos para la obtención del estatuto de refugiado es la exigencia de probar que el país de origen es incapaz de otorgar la protección que se está exigiendo a España. El fundamento de este motivo se encuentra en que, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 12/2009, para la concesión de este tipo de solicitudes, es importante la acreditación de la falta de capacidad o de interés del país de origen para proporcionar la debida protección. En este sentido, es preciso recodar la Sentencia del Tribunal Supremo STS (Sala de lo Contencioso) de 15 de febrero de 2016 rec. 2821/2015, donde se recoge la obligación del solicitante de probar indiciariamente la cooperación del Estado con la persecución denunciada o su pasividad o impotencia para proporcionar la pertinente protección frente a los actos relatados. Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia SAN (Sala de lo Contencioso) de 27 de marzo de 2017, rec. 210/2016 deniega el otorgamiento de la condición de refugiado a los solicitantes por considerar que no se ha probado que la persecución alegada esté amparada o consentida por las autoridades del país.


En este caso, las propias recurrentes habían reconocido que ni ellas ni sus familiares habían denunciado ante las autoridades de su país las supuestas amenazas sufridas por la Mara Barrio 18, ante el conocimiento previo de que las autoridades policiales suelen colaborar habitualmente en las actividades delincuenciales de dicho grupo terrorista, ya sea de forma activa o en comisión por omisión.



En la misma línea se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional SAN (Sala de lo Contencioso) de 19 de noviembre de 2018, rec. 909/2017, donde la recurrente relata haber sido víctima de extorsión por parte de una pandilla. En ésta, el tribunal, teniendo en cuenta que la solicitante no denunció ni reclamó protección a las autoridades del país, expone que “sin desconocer la realidad de la existencia de grupos de delincuencia organizada y la gravedad de sus acciones criminales, no podemos concluir que las autoridades de El Salvador permanezcan pasivas ante tal situación”.


Por otro lado, es preciso tener en cuenta la dificultad de las víctimas para acudir a las fuerzas de seguridad del Estado sin sufrir, de manera paradójica, una persecución aun mayor y más controlada por parte de las pandillas, infiltradas en las fuerzas policiales. En este sentido, se encuentra un claro ejemplo en la SAN (Sala de lo Contencioso) de 21 de septiembre de 2017, rec. 339/2016 donde la solicitante justifica no haber denunciado los hechos afirmando que la influencia de las maras y la corrupción de la policía no permite acudir a las fuerzas de seguridad sin ponerse en peligro. Este segundo motivo de denegación también ha sido duramente criticado por las entidades al considerar que el nivel de exigencia excede la capacidad probatoria de la mayoría de los solicitantes.


VI. DENEGACIÓN POR ALTERNATIVA DE HUIDA INTERNA.


La alternativa de huida interna viene recogida en el artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE, donde se establece que los Estados miembros podrán determinar que un solicitante no precisa de protección internacional, “si en una parte del país de origen éste:


I. No tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o

II. Tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves tal como se define en el artículo 7, y puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí”.


En este punto, es preciso comentar además lo estipulado en la Nota de ACNUR de 2010, donde se afirma que la opción de huida interna debe ser razonable y pertinente. Así, ACNUR comenta que, cuando la persecución la realice un agente no estatal, debe analizarse tanto la capacidad para proporcionar protección del destino elegido como alternativa, como también la posibilidad de que la pandilla persiga al solicitante hasta la nueva ubicación. Asimismo, resalta que en la mayoría de los casos “no puede haber ninguna alternativa realista de huida interna” en este tipo de solicitudes, debido al dominio nacional que pueden llegar a tener las maras.



También se han de destacar las Directrices de elegibilidad de Honduras y El Salvador publicadas en 2016, donde ACNUR afirma que la opción de huida interna es una alternativa poco viable ante el dominio nacional e internacional de las maras centroamericanas. En estos informes, la entidad comenta que es importante estudiar las condiciones personales del peticionario, además de la seguridad, los aspectos socioeconómicos y la sostenibilidad general de la reubicación, entre otros aspectos. En la misma línea se pronuncian las Directrices de elegibilidad de Guatemala, aludiendo a la reducida extensión del país y a la gran capacidad de operar de las pandillas. Durante los últimos años, tal y como denuncia la CEAR, ha sido habitual la utilización de este motivo de denegación como “cláusula de cierre” para el rechazo de muchas solicitudes, prácticamente sin argumento ni fundamento. Así se puede observar en la SAN (Sala de lo Contencioso) del 27 de marzo de 2017, rec. 210/2016, ya citada anteriormente, donde la propia Sala resalta que la situación de inseguridad ciudadana fomentada por las maras no engloba todas las regiones del El Salvador, pudiendo “evitar” la situación que se denuncia a través del desplazamiento interno, argumento holgadamente cínico e inhumano para la denegatoria del derecho de asilo.


 
 
 

Comments


  • Facebook
  • Twitter
  • Instagram

©2020 por MAYORA & GONZALEZ CONSULTING. Creada con Wix.com

bottom of page